COMENTARIOS Y ANÁLISIS JURÍDICOS DEL PRIMER DEFENSOR DEL PUEBLO DE PANAMA

COMENTARIOS Y ANÁLISIS JURÍDICOS DEL
PRIMER DEFENSOR DEL PUEBLO DE PANAMÁ 

El Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, nacido en Tolé, Provincia de Chiriquí, es abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá.

Además cuenta con el grado académico de Doctor en Derecho, Especializado en Derecho Constitucional, obtenido en la prestigiosa Universidad Complutense de Madrid, Reino de España.

Con relación a la materia de Derechos Humanos, fue el primer ciudadano panameño electo para desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo de la República de Panamá, en el período 1997-2001, correspondiéndole crear y desarrollar la institución de la Defensoría del Pueblo.

A continuación se presentan los siguientes artículos de opinión:



Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños sobre el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva solicitada por la República de Costa Rica

¿OBLIGA A LOS PAÍSES DEL CONTINENTE LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DE MISMO SEXO?
Ante las constantes solicitudes de consulta respecto al pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017, nos permitimos hacer la presente exégesis para aclarar y explicar aspectos medulares propios de tal pronunciamiento, sin pretender tener la verdad absoluta que solo tiene Dios.  Habrá quienes disientan de nuestros planteamientos, pero empiezo por manifestar que respeto las ideas de quienes piensen de buena fe, sin agendas ocultas – y sin pasiones exacerbadas – de forma diferente, pues de igual manera, aspiramos a que respeten nuestros conceptos. Confieso mi fe inquebrantable en Nuestro Señor Jesucristo, no obstante el presente análisis no es un tema religioso, sino de carácter jurídico y de esta forma lo desarrollaremos, tratando de hacerlo de manera comprensible, clara y entendible a las personas que no son abogados. 
Con el ánimo de poder explicar mejor nuestros planteamientos, hemos dividido el presente análisis en cuatro secciones.

A. Origen de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017
La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el artículo 64 la posibilidad de que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) puedan consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aspectos inherentes a la interpretación de la Convención.  El precitado artículo 64 de dicha Convención dice lo siguiente:

Artículo 64Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.
Por ello y con fundamento en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 18 de mayo de 2016, la República de Costa Rica hizo una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica que resumimos en tres aspectos de la siguiente manera:
    1. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente al reconocimiento de cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad sexual de cada una.
      2. Se consultó sobre la compatibilidad de aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica y otras normas, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad sexual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
     3. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.
Como puede apreciarse en ningún momento la República de Costa Rica consultó si debía o no legalizarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el sistema interamericano, puesto que sus consultas apuntaban hacia otros aspectos. Así puede comprobarse, si se accede a la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente en las páginas 3 y 4 donde se hace un resumen de los aspectos que consultó la República de Costa Rica) que bien pueden analizar en la siguiente dirección:

B. La República de Panamá, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El 22 de noviembre de 1969 la República de Panamá fue de los primeros países que firmaron su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en esa fecha los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobaron en San José, Costa Rica. Unos años después, mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), la República de Panamá aprobó mediante su procedimiento constitucional interno, la respectiva Convención.
El 9 de mayo de 1990, la República de Panamá, presentó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), un documento formal, por el cual el Gobierno de la República de Panamá reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe entenderse que la aceptación de la República de Panamá, fue sobre la interpretación de la Convención, tal cual fue aprobada en 1969, pero de ninguna manera ello debe significar que la República de Panamá, acepta interpretaciones antojadizas de conceptos e instituciones que no aparecen en la aludida Convención y que solo surgen como consecuencia de la extralimitación en la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Todo el esquema histórico de los momentos en que Panamá, firmó y aprobó la Convención, así como la constancia de la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede constatarse en la siguiente dirección:
Somos del criterio que este escenario jurídico no impide que la República de Panamá tome algunas medidas, ante la experiencia que está viviendo con el aberrante y descarriado concepto emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Es que en dicha opinión se asevera lo que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos que Panamá aprobó en 1969, por lo que la República de Panamá bien pudiera considerar interponer reservas y/o estudiar medidas tendientes a revocar su decisión de aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – incluso por la vía de un referéndum nacional – porque son tan absurdos sus pronunciamientos que corremos el peligro de que un día lleguen a dictaminar que el Canal de Panamá no es patrimonio de los panameños, sino del continente y eso acaso ¿sería vinculante o de obligatorio cumplimiento? ¿Acaso, estaríamos obligados a aceptarlo?  La soberanía y autodeterminación de un pueblo es de sus ciudadanos, donde descansa el principio de la soberanía popular, por lo que no es posible que, desde afuera, siete (7) jueces decidan la suerte de la sociedad panameña, por encima de los sentimientos y de la voluntad nacional.
Igual podría ocurrir un día que los flamantes Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les ocurra decidir que el petróleo de Venezuela, México, Perú, Ecuador y Argentina pertenecen a todos los países del continente y no únicamente a dichos países y bajo la premisa de que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos rigen sobre el derecho interno, ¿los ciudadanos de esos países estarían obligados a aceptar el fallo? Así podría ocurrir con la biodiversidad de Costa Rica, con la pampa argentina o con el cobre chileno, entre muchos otros ejemplos.
C.  Aspectos de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017
Sorprendentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva emitida como consecuencia de la solicitud de la República de Costa Rica, se refirió al matrimonio entre personas del mismo sexo, avalando su existencia y estimulando su aceptación en los Estados miembros, cuando no era ése el punto focal de la consulta que le habían formulado y tampoco es cierto que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos – tal cual la República de Panamá la aprobó el 22 de noviembre de 1969 – exista alguna alusión, mención o aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo. 
Por consiguiente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.  De manera que no solo no reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia.
La función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por siete (7) jueces elegidos de entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), es interpretar lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no tiene facultad alguna para legislar o adicionar conceptos, más allá de lo que se aprobó expresamente en la Convención que se firmó el 22 de noviembre de 1969.  Adicionar conceptos, criterios e instituciones que no se aprobaron en dicha convención cuando se firmó, es una evidente extralimitación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la descalifica por completo.  Es que no existe en ninguna parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se firmó en 1969 y que se aprobó en Panamá mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo.  En consecuencia, ¿cómo y bajo qué criterio hay que aceptar lo que no dice la Convención, solo porque lo aseveran falsamente unos jueces evidentemente parcializados? ¿Por qué tenemos que aceptar que una alegre y trasnochada interpretación adicione conceptos que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Cómo y por qué siete (7) individuos – en este caso seis (6) porque hubo un voto disidente – pretenden imponer su criterio “pro gays” (como si fueran legisladores continentales) a millones de personas que habitamos el Continente Americano, más allá de lo que originalmente nuestros Estados aprobaron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969? ¿Acaso a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se les eligió para legislar y crear nuevas disposiciones jurídicas aplicables en el Continente americano o para interpretar el texto conforme fue aprobado en 1969?
En un análisis constitucional que hicimos en mayo de 2017 sobre el matrimonio gay y las dos advertencias de inconstitucionalidad que se presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá (pendientes de fallo a la fecha) explicamos ampliamente aspectos constitucionales y sociológicos del tema.  A dicho análisis se puede acceder en la siguiente dirección:
No es posible que los Estados del continente le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces – siete (7) en este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – pretendan  imponer agendas, consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos. Cada pueblo o nación del continente es dueña de su destino, no pretendamos ahora que, los destinos de cada Estado queden en manos de siete (7) jueces que decidirán por millones de panameños, suplantando las facultades de nuestros Diputados que disponen del mandato representativo que la sociedad les ha otorgado en democráticas elecciones o en el caso de todo el continente, estaríamos consintiendo que los siete (7) jueces decidan por millones de ciudadanos, inventando aspectos que no aparecen taxativamente expresados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada en 1969. Hace pocos días, conversaba con un grupo de amigos sobre lo peligroso que resulta el  criterio que plantea el apasionado y parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a aceptar de forma rígida y radical el llamado control de la convencionalidad que, a su juicio, debe aplicarse sin ambages sobre el derecho interno de cada país, conforme los determine la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Imaginémonos que en el futuro los siete (7) jueces que la integran decidan que, conforme a las normas de derechos humanos e interpretando el derecho a la propiedad que existe en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Canal de Panamá no pertenece al Estado panameño sino que es patrimonio de todas las naciones del continente, ¿tendríamos que aceptar semejante criterio bajo el amparo del llamado control de la convencionalidad?
Como hemos explicado anteriormente, es potestad de cada Estado establecer las reservas que estime convenientes para no quedar en manos de decisiones internacionales que pudieran afectar el interés nacional. Instaurar tales controles y medidas de cautela y prudencia es sensato, cuerdo y juicioso.  Lo verdaderamente insensato y desquiciado es lo que propone el parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a que la República de Panamá quede totalmente a expensas de lo que nos impongan jueces desde afuera, aunque decidieran mañana que el Canal no le pertenece a los panameños sino al Continente y como existiría un rígido control de la convencionalidad – según el alegre, trasnochado y limitado criterio del señor Rigoberto González – tendríamos en consecuencia que aceptar tan disparatada decisión.
El Derecho Constitucional Comparado, nos nutre de precedentes que confirman nuestros conceptos y reafirma el criterio de que los instrumentos internacionales no rigen de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento constitucional y/o al derecho interno, vale decir, al interés nacional.  La Constitución española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo siguiente:
Artículo 95:
  1.  La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2.  El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como observamos, la Constitución Española de 1978, de manera sabia, sensata y prudente estableció el principio de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de España, violando la Constitución española, simplemente por ser un convenio internacional.  Por ello – y para reafirmar que la vigencia de un Convenio Internacional no puede ser absoluto ni arbitrario – han establecido en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución, que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional, hecho que es saludable y adecuado, para garantizar la soberanía jurídica del Estado.  De igual manera, conforme al numeral 2 del mismo artículo 95, el Tribunal Constitucional español, está facultado para determinar si existe o no una contradicción con la Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado español se reserva el derecho de no permitir que rija un tratado que vulnere principios constitucionales.
Apuntando en esa misma dirección, la Constitución de Colombia de 1991, también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:
Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. (El subrayado y resaltado es nuestro)
La República de Colombia ha puesto la condición constitucional, de que   los principios de derecho internacional regirán en Colombia, cuando así  lo acepten, lo cual significa que las normas internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado Colombiano, sino a partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su Constitución y con su derecho interno que, al ser aprobadas y aceptadas por Colombia, serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de las garantías que Colombia reconoce.  Oportuna y exquisita forma de establecer una prudente y sensata reserva.
Por consiguiente, somos del criterio que la República de Panamá, no puede ceder de forma absoluta y sin reservas, su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni a siete (7) jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni el Estado panameño está obligado a seguir obediente, ciega y dócilmente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos realicen – como sostiene descabelladamente el Procurador de la Administración de Panamá Rigoberto González – cuando tales consideraciones, criterios, o conceptos, violan los principios que establece la Constitución panameña.   Dicho de otro modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer dócilmente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),sólo por mencionar algunas, cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la Constitución panameña y el querer y sentir de la inmensa mayoría del pueblo que es el dueño de su propio destino y es donde descansa el sagrado principio de la soberanía popular.  Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República de Panamá podría acatarlas.
Sobre el aspecto atinente al derecho interno que tienen los Estados a decidir sobre las uniones entre personas del mismo sexo, de modo claro, categórico y preciso, el Juez EDUARDO VIO GROSSI, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su voto disidente dentro de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  manifestó lo siguiente:
De modo, en consecuencia, que la situación de las unionesentre personas del mismo sexo es un asunto que también queda en la esfera de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
Lo anterior importa, primeramente, que los Estados, en el ejercicio de su jurisdicción interna, doméstica o exclusiva, pueden, unilateralmente, regular esa situación. El Derecho Internacional no se los impide. En segundo término, ello significa que los Estados pueden no contemplarla, es decir, de acuerdo al desarrollo actual del Derecho Internacional, no se incurriría en ilícito internacional en tal hipótesis. Y en tercer lugar, ello significa que el control de convencionalidad que eventualmente la Corte realice de los actos de los Estados relativos a la cuestión en comento, sea a modo preventivo por medio de una opinión consultiva, sea con carácter vinculante en virtud de una sentencia dictada en un caso contencioso, procedería solamente respecto de aquellos que regulan el vínculo entre personas del mismo sexo, a los efectos de determinar si dicha regulación afecta negativamente los derechos humanos. Desde otra perspectiva, ello significa que no se le puede imponer a los Estados, vía jurisprudencial, menos todavía a través de una opinión consultiva, no es vinculante ni para el Estado que la formula ni menos todavía para los demás Estados, el reconocimiento y regulación de las uniones entre personas del mismo sexo”  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Nos preguntamos ¿con qué derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos tasajea, desmiembra y destroza a su conveniencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para decir y aseverar lo que no dice en ninguna de sus partes dicha Convención, que no tiene una sola alusión al reconocimiento del matrimonio gay?  Si alguien tuviera alguna duda, puede consultar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constatará que la única mención que se hace del matrimonio es la de un hombre y una mujer, que así lo establece el numeral 2 del artículo 17 de la precitada Convención.  Entonces ¿por qué pretender imponer y legislar más allá de lo que realmente dice la Convención? ¿Forma esto parte de una estrategia global para imponer el matrimonio gay de todas maneras para soslayar convenientemente la difícil tarea de lograr leyes en cada Estado o reformas constitucionales que lo permitan? Para los estudiosos, a continuación enviamos el texto íntegro de la aludida convención para confirmar lo que hemos sostenido:

D. La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, ¿debe ser acatada por Panamá y los demás países de la Organización de Estados Americanos (OEA)?
Las resoluciones que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.  Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo siguiente:
¨Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, en todo caso en que sean parte” (El subrayado y resaltado es nuestro)

La disposición anterior significa claramente que para que exista la obligación de acatar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es menester que, en este caso, la República de Panamá, haya sido parte de una controversia jurisdiccional cuya decisión ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Dicho de otra forma, si Panamá no ha sido parte en el caso litigioso, no está obligada a acatar lo que la Corte dispone.  Con más razón cuando se produce una opinión consultiva – que no deviene de un proceso contencioso – lo que dictamina la Corte Interamericana de Derechos Humanos no  resulta vinculante para el Estado panameño. Y en igual situación están todos los países – a menos que alguno voluntariamente quiera acatar lo expresado por la Corte Interamericana – porque no han sido parte de un proceso, como lo expresa puntualmente el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No perdamos de vista que en una opinión consultiva no hay partes, puesto que ésta no se emite dentro de un proceso, sino como consecuencia de una consulta.  La no vinculación u obligación de los países miembros respecto a lo que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva, como la que se ha producido en el presente caso, ha sido plenamente aclarado por el JuezEDUARDO VIO GROSSI, en su salvamento de voto de la siguiente manera:
“Lo que le corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia consultiva o no contenciosa es únicamente “interpretar” la Convención u otros tratados sobre derechos humanos sea determinar la “compatibilidad” de una ley interna con tales instrumentos, y por la otra, que, en consecuencia y por esencia, la opinión consultiva no es vinculante para los Estados Partes de la Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta. Así, en autos se trata, por ende, del ejercicio de una competencia distinta a la contenciosa, en la que a la Corte le corresponde “aplicar e interpretar” la Convención, resolviendo una controversia, siendo el fallo obligatorio para los Estados Partes de la causa de que se trate. Por el contrario, con la opinión consultiva no se decide “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” ni, por tanto, se dispone “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” ni que, si “fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En la opinión consultiva, por el contrario, se responde a una consulta “acerca de la interpretación de (la) Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” o se da una opinión “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y” los señalados instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien en convencer. Su condición de no vinculante es la principal diferencia con la competencia contenciosa y es lo que fundamentalmente la caracteriza” (El subrayado y resaltado es nuestro)
E. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones Consultivas no son obligantes ni vinculantes
Algunos interesados en promover confusión sobre el tema de los efectos de una opinión consultiva, omiten calculadamente explicar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció y fijó su posición y aclaró los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:
No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convencióny si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”. (EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados" objeto de la  función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),
(Buscar específicamente la página 14, N° 51)

De manera que, si la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones consultivas por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos insisten en discutir y en no querer entender?  En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretenden algunos altos funcionarios que han aprovechado para sembrar confusión, para atizar y pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá – y a otros países del continente – a aceptar como vinculante una opinión consultiva que conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68 y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculante ni obligatorias para los Estados.


Es vergonzoso y yerra absolutamente – por decir lo menos – el  parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, al haberse apresurado a declarar que la Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  es obligante y vinculante para la República de Panamá (La Prensa, Panamá 10 de enero de 2018), sin haberse detenido a leer y/o estudiar el contenido del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos aclara que solamente es vinculante lo que proviene de un proceso en el que el Estado – en nuestro caso la República de Panamá – sea parte en una controversia internacional que la Corte Interamericana dirime con su fallo. En ese caso la resolución que se produce en el contencioso, resulta vinculante u obligatoria para el Estado parte del proceso. Sin embargo, no puede ser vinculante una opinión consultiva que deviene de un proceso no contencioso donde Panamá no es parte, ni existen partes, porque se trata simplemente de una consulta, donde no hay litigio.  Más claro no puede estar…
12 de enero de 2018
https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960


Exégesis jurídica constitucional del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, sobre el juzgamiento del Presidente de la República de Panamá (juicio político)



– Conceptos Constitucionales –
¿Es posible un juicio político en la Asamblea Nacional de Panamá contra el Presidente Juan Carlos Varela por el  caso Odebrecht?

Análisis constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños


La noche del 6 de diciembre de 2017, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ,Secretario General del Partido Revolucionario Democrático (PRD), en una rueda de prensa pidió públicamente el inicio de un juicio político (impeachment) contra el Presidente de Panamá JUAN CARLOS VARELA en la Asamblea Nacional, por el tema de las donaciones que recibió de la cuestionada empresa brasileña Odebrecht.  El Partido Revolucionario Democrático (PRD) es el colectivo político que oficialmente tiene más membresía en Panamá y desde 1990, ha llevado a la Presidencia a dos mandatarios, por lo que tiene un peso específico en la vida nacional. Echando a un lado los aspectos políticos de la intervención de PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ, pretendemos con el presente análisis constitucional  – dada nuestra especialidad académica – centrarnos en dilucidar y explicar de manera objetiva y desapasionada, si es posible o no, promover en estos momentos un juicio político contra el Presidente de la República de Panamá, JUAN CARLOS VARELA, en la Asamblea Nacional, tal como lo pidió el Secretario General del PRD.
El partido Panameñista (al que pertenece el Presidente Varela y del que fue su Presidente hasta el 9 de octubre de 2016) recibió dinero de la cuestionada empresa Odebrecht. Según se ha conocido, las donaciones se hicieron por intermedio del DR. JAIME LASSO DEL CASTILLO, quien así lo aceptó y declaró ante el Ministerio Público panameño.  Tanto, el Presidente JUAN CARLOS VARELA y su hermano el Diputado JOSÉ LUIS "POPI" VARELA,Presidente del Partido Panameñista a partir de octubre de 2016, han declarado que las donaciones fueron recibidas cuando no se sospechaba que Odebrecht iba a estar algunos años después  involucrada en actividades turbias y dolosas y que, por tal razón, la donación fue aceptada como contribución a las actividades política propias de su colectivo político.  Según hemos podido investigar, la primera donación data del año 2009 para la campaña a Vicepresidente de la República de JUAN CARLOS VARELA y se realizó por intermedio de la FUNDACIÓN DON JAMES, que representaba el DR. JAIME LASSO DEL CASTILLO. El Diputado JOSÉ LUIS "POPI" VARELA, en sus intervenciones públicas ha asegurado que la  donación del 2009 fue debidamente reportada al Tribunal Electoral, conforme lo determina la ley electoral y que el dinero nunca ingresó a las cuentas personales de su hermano (el ahora Presidente de la República) ni a la de su persona, ni a la de ningún miembro o directivo del Partido Panameñista a título personal. Sin embargo, ¿habrán sido reportadas todas las donaciones recibidas al Tribunal Electoral de Panamá?  También en las investigaciones realizadas, hemos conocido que entre los años  2009-2013 (cuando JUAN CARLOS VARELA ejercía el cargo de Vicepresidente) hubo otra donación dudosa. Todas las donaciones fueron hechas a favor de JUAN CARLOS VARELA antes de ser Presidente de la República, pero ejerciendo el cargo de Vicepresidente de la República.  Este hecho y el trazado de las fechas es fundamental para el análisis constitucional que desarrollamos, como veremos más adelante.
En Panamá, el juicio político (impeachment) contra un Presidente o contra el Vicepresidente de la República tiene cinco (5) características constitucionales muy particulares – según los artículos 160 y 191 de la Constitución Política y 467 y siguientes del Código Procesal Penal – que sintetizamos de la siguiente manera:
1. Que es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República.
2. Que no puede haber juicio político que la Asamblea Nacional  inicie de oficio, vale decir, que para que se inicie un juicio político debe haberse presentado previamente una denuncia o acusación ante la Asamblea Nacional.
3. Que la Asamblea Nacional puede juzgarles si a ello, diere lugar y conforme al procedimiento especial que para tal fin, se señala y se desarrolla en la Ley (actualmente en los artículos 467 al 477 del Código Procesal Penal y demás normas concordantes)
4. Las acusaciones y denuncias deben ser por actos en el ejercicio de sus funciones.
5. Los actos por los que se le denuncia o acusa, deben ser en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o por violaciones a la Constitución o a la Ley.
En principio,  pareciera que los posibles actos delictivos que pudiera haber cometido el Presidente de la República JUAN CARLOS VARELA antes de ser elegido Presidente, no pueden ser investigados ni juzgados por la Asamblea Nacional porque deben haber sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones, según lo establece expresamente el artículo 160 de la Constitución Política.
Sin embargo, por haber sido Vicepresidente de la República cuando recibió las donaciones, es imperativo analizar las fechas en que se produjeron las polémicas donaciones, para ver si éstas se produjeron cuando ejercía el cargo de Vicepresidente.
Sobre el particular, observamos que la primera donación se produjo en la campaña electoral del 2009, antes que el actual Presidente JUAN CARLOS VARELA fuese elegido Vicepresidente de la República para el período 2009-2014.
Pero la segunda donación, se realizó entre el 2009 y hasta el 2013, cuandoJUAN CARLOS VARELA era el Vicepresidente de la República (período 2009-2014), y aún no había sido elegido Presidente de la República, cargo para el que fue elegido en mayo del 2014 y juramentado el 1 de julio de 2014.
Reiteramos que las fechas en las que el señor JUAN CARLOS VARELA recibió las donaciones siendo Vicepresidente, son fundamentales para el presente análisis constitucional.

Si un Presidente de la República comete un acto delictivo antes de ser elegido ¿quién lo juzga?

La situación es particularmente interesante y ya existe en Panamá un precedente que ha establecido el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que nos ilustra al respecto y que ha suplido un vacío constitucional, pero para el caso de una persona que pudiere haber cometido un acto delictivo antes de ser Presidente o Vicepresidente de la República.  Si ha sido Vicepresidente (que no era el caso de ERNESTO PÉREZ BALLADARES) la situación es diferente.
En junio de 1996, bajo la Presidencia de ERNESTO PÉREZ BALLADARES (Presidente de 1994 a 1999), se produjo un gran escándalo político, financiero y jurídico.  Resulta que cuando ocupaba el cargo de Presidente de la República ERNESTO PÉREZ BALLADARES, se descubrió que en su campaña política se había recibido dinero del narcotráfico, donado por uno de los jefes del  denominado “Cártel de Cali”, JOSÉ CASTRILLÓN HENAO.  Al respecto, el Diario “El País” de Madrid, España, en su edición de 23 de junio de 1996 – así como muchos otros diarios internacionales – publicó una impactante noticia con el título de “El presidente de Panamá admite que hubo dinero de la droga en su campaña”  En la noticia el aludido diario decía, entre otros aspectos, lo siguiente:
“El presidente panameño, Ernesto Pérez Balladares, se ha tenido que tragar sus palabras y reconocer públicamente que fondos del narcotráfico sirvieron para financiar su campaña electoral de 1994, que lo llevó al poder.  Cuando nadie se lo esperaba, el propio jefe del Estado reveló en la noche del viernes (madrugada del sábado en España) que 51.000 dólares (6,6 millones de pesetas) de una empresa vinculada al presunto capo del cartel colombiano de Cali José Castrillón Henao entraron en las finanzas de su campaña. Pérez Balladares seguía considerando aún pocas horas antes querellarse contra el semanario británico The Economist, primera publicación que informó sobre el tema. Ahora, dice que va a "reevaluar" esa posibilidad, pero enfatizó que la publicación le "ofendió" porque insinuaba que él mismo tenía vínculos con Castrillón Henao, lo que el presidente panameño negó rotundamente. Los dos cheques, uno de 21.000 dólares y otro de 30.000 dólares, fueron detectados gracias a una auditoría de las contribuciones monetarias a la campaña ordenada por el presidente. La investigación se puso en marcha por parte del Consejo de Defensa y Seguridad Nacional, que dirige Gabriel Castro, quien fue advertido del asunto por un abogado que le comunicó que el ex procurador Rogelio Cruz recomendaba no demandar a The Economist porque tenía pruebas de que sí hubo contribución de Castrillón Henao.
El consejo investigó a todas las personas señaladas por Cruz, abogado defensor de José Castrillón Henao, preso desde hace casi dos meses y acusado de delitos vinculados con el narcotráfico internacional y el lavado del dinero de éste. Se pudo comprobar así que, durante la campaña, el abogado Dámaso Díaz, del bufete Shirley & Díaz, se acercó al empresario Félix Estripeaut, amigo personal del ahora vicepresidente segundo, Felipe Virzi, para decirle que un cliente de la firma, dueño de barcos atuneros, quería ayudar a la campaña. Pérez Balladares añadió, en declaraciones al canal 13 de la televisión local, que Virzi aceptó los cheques, de una cuenta en el Deutsch Südamerikanische Bank AG, con el convencimiento de que era dinero limpio
Fuente de la noticia que hemos citado:

De igual forma, el Diario “El Tiempo” de Bogotá, Colombia, en su edición de 26 de junio de 1996, publicó bajo el título de  “Campaña de Toro Balladares se reunió con Narco Colombiano”, la siguiente noticia cuyos aspectos más importantes nos permitimos citar:
“El segundo vicepresidente de Panamá, Luis Virzi, admitió ayer en su primera declaración pública que varios funcionarios de la campaña del presidente Ernesto Pérez Balladares se reunieron con el presunto narcotraficante colombiano, José Castrillón Henao, y recibieron dinero de él. En entrevista con el diario Panamá América el funcionario narró que en 1994 catorce miembros del equipo de campaña de Pérez participaron en una reunión con Castrillón Henao, de quien recibieron un primer cheque. El viernes, el presidente Pérez Balladares reconoció que Castrillón Henao entregó a su campaña dos cheques por 21.000 y 30.000 dólares a través de una empresa de pantalla denominada Fuji Investments, pero según explicó, dicha entrega se produjo a través de un intermediario y en ningún momento mencionó la reunión del colombiano con catorce miembros de su campaña”
Fuente de la noticia que hemos citado:

La situación produjo una contradictoria situación jurídica porque la oposición política de entonces solicitaba un juicio político contra el Presidente PÉREZ BALLADARES.  En esa ocasión, en junio de 1996, en un programa de opinión que desde entonces se transmitía por RPC-Canal 4, los domingos en la mañana, fuimos invitados a una entrevista el DR. CÉSAR QUINTERO (q.e.p.d.) y el suscrito como expertos en Derecho Constitucional para que opináramos sobre la discusión constitucional que el tema había generado.  Ambos explicamos ampliamente y de forma objetiva y desapasionada que no era posible iniciar un juicio político contra el Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES como lo planteaba la oposición de entonces, porque la donación que provenía del narcotráfico – y así lo había aceptado el propio Presidente – había sido hecha cuando aún no era Presidente ni había sido Vicepresidente y la Constitución decía – al igual que lo dice ahora – que los juicios políticos contra el Presidente de la República proceden cuando los actos indebidos por los que se le denuncia o se le acusa, ocurren en el ejercicio de sus funciones y no antes.  Es que el Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES cuando recibió la donación ni era Presidente ni era Vicepresidente de la República. Explicamos que en otros países, el Derecho Constitucional comparado nos ofrece ejemplos diferentes.  La Constitución de Colombia de 1991, no exige tal requisito y el Presidente de la República de Colombia puede ser juzgado por el Senado a petición de la Cámara de Representantes, por actos cometidos antes de ser Presidente, durante su mandato o aún si hubiere cesado en el ejercicio de su cargo, según lo establece el artículo 174 de la precitada Constitución de Colombia de 1991.  Por tal razón, hubo un juicio político en 1995 por el caso los llamados “narco casetes” contra el entonces Presidente de Colombia ERNESTO SAMPER PIZANO, por actos cometidos antes de ser Presidente, durante la campaña presidencial de 1994 (financiación ilegal proveniente del narcotráfico). Otro ejemplo es el de la  Constitución de Guatemala que en el artículo 165 literal “h” tampoco establece dicho requisito y el juicio político podría proceder en el Congreso de la República, contra el Presidente de Guatemala por casos que pudieren haber ocurrido antes o durante el ejercicio de su mandato. Con dicho fundamento se inició en el 2015 un juicio político contra el Presidente de la República de Guatemala OTTO PÉREZ MOLINA, quien se vio obligado a renunciar a la Presidencia el 2 de septiembre de 2015, para evitar la continuación del juicio político.
La Constitución más antigua del mundo, la de Estados Unidos de América de 17 de septiembre de 1787, permite el Juzgamiento por el Congreso del Presidente, Vicepresidente, así como de “todos los funcionarios civiles” de dicho país, por actos ejecutados antes y durante su mandato, según lo establece y permite el artículo II (sección 4).  Por ello, fue juzgado en 1998 el entonces Presidente BILL CLINTON acusado de haber cometido perjurio al ocultar ante un Gran Jurado Federal su relación con la ex becaria en la Casa Blanca MÓNICA LEVINSKY y de haber obstruido la justicia cuando se investigaba el caso, del escándalo sexual que se desató.
Como la Constitución Política de Panamá, no permitía ni permite iniciar un juicio político en la Asamblea Nacional contra un Presidente por actos ejecutados antes de ocupar la presidencia – criterio en el que coincidimos plenamente tanto el DR. CÉSAR QUINTERO (q.e.p.d.) como del suscrito – el entonces  Procurador General de la Nación, JOSÉ ANTONIO SOSSA decidió iniciar una investigación en torno al dinero que había recibido la campaña política del entonces candidato presidencial ERNESTO PÉREZ BALLADARES proveniente de una donación que le había hecho JOSÉ CASTRILLÓN HENAO, de quien se aseguraba que era uno de los jefes del Cártel de Cali.
El Diario “La Prensa” hizo un recordatorio de estos hechos en su edición de 3 de junio de 2012, de la siguiente manera:
“Pérez Balladares, ya siendo presidente, admitiría el 22 de junio de 1996 la donación de dinero de Castrillón Henao, en dos cheques, uno de $21 mil y otro de $30 mil que Virzi aceptó con el convencimiento de que era dinero limpio.  ‘Me trago mis palabras’, dijo el entonces mandatario”.
Fuente de la noticia que hemos citado:

Es fundamental explicar que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, ya había establecido un año antes del escándalo de los cheques del entonces Presidente PÉREZ BALLADARES, mediante resolución de 7 de abril de 1995, una clara y precisa jurisprudencia aplicable a los casos de posibles delitos cometidos por Presidentes antes de ejercer el cargo, para lo cual estableció un importante precedente en los siguientes términos:
“La Asamblea Legislativa solo puede juzgar al Presidente de la República por aquellos actos ilícitos que cometa durante el ejercicio de su cargo. Si se investiga al Presidente por supuestos actos ilícitos cometidos antes de ocupar el cargo es competente el pleno de la Corte Suprema de Justicia.” (Resolución dictada dentro del sumario instruido contra Aristides Royo Sánchez, Ricardo De La Espriella, Ernesto Pérez Balladares, Gustavo García De Paredes, Francisco Rodríguez Poveda, Julio Mock, Oyden Ortega Durán y otros, sindicados por el supuesto delito contra la administración pública, Proceso seguido por el caso del Consorcio Industrias Metalúrgicas Van Dam, S.A.C.A., Sosa y Barbero Constructores, S. A. Magistrado Ponente: Raúl Trujillo Miranda. Panamá, 7 de abril de 1995. Ver Registro Judicial de abril de 1995 página 122)
Asimismo, el precedente establecido respecto al entonces PresidenteERNESTO PÉREZ BALLADARES en 1996, nos indicaban claramente y sin lugar a dudas que, como los hechos habían ocurrido antes de que éste fuera Presidente (y tampoco era Vicepresidente de la República) la Asamblea no lo podía investigarlo ni juzgarlo, por lo que se le aplicaba lo que ya había dictaminado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el precitado fallo de 7 de abril de 1995 en cuanto a que, si a un Presidente de la República se le endilga un supuesto delito cometido antes de ocupar la Presidencia, debe ser investigado por el Procurador General de la Nación y juzgado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia.
¿Quién juzga en Panamá a una persona que ejerce el cargo de  Vicepresidente de la República y comete un delito?

Para ser justos, equitativos y objetivos en nuestro análisis constitucional, alejado de pasiones e intereses políticos tal como expusimos nuestro criterio constitucional en 1996, respecto al asunto de los “narco cheques” del entonces Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES del PRD, éste no podía ser juzgado por la Asamblea porque cuando recibió la indebida donación no era Presidente ni Vicepresidente de la República. Sin embargo, en el caso que ocurre ahora en el 2017 con relación las donaciones de la empresaODEBRECHT, a favor del entonces Vicepresidente y ahora Presidente JUAN CARLOS VARELA, existe una variante curiosa y absolutamente diferente con relación al entonces Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES ocurrida en 1996.  Y es que si bien es cierto que cuando JUAN CARLOS VARELA recibió las polémicas donaciones no era Presidente de la República, sí ejercía en esos momentos el cargo de Vicepresidente de la República por lo que, a nuestro juicio, sí puede realizarse un juicio político en su contra actualmente en la Asamblea Nacional al tenor de lo que dispone el artículo 191 de la Constitución Política que extiende la responsabilidad a los Vicepresidentes al decir lo siguiente:
ARTICULO 191. El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
Dicho artículo 191 de la Constitución lo ha desarrollado recientemente el artículo 467 del Código Procesal Penal que dice expresamente lo siguiente:
Artículo 467Competencia de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es competente para conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.
También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se presenten contra el Vicepresidente de la República. (El subrayado y resaltado es nuestro)
En el caso del entonces Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES ocurrido en 1996, en cuanto al procedimiento de la investigación que correspondía realizar no podía realizarla la Asamblea porque cuando recibió las donaciones ni era Presidente ni era Vicepresidente y en esa misma dirección opinamos y coincidimos el fallecido DR. CÉSAR QUINTERO como el suscrito.
Sin embargo en la situación del Presidente JUAN CARLOS VARELA, y las donaciones que éste recibió de la empresa ODEBRECHT, precisamente cuando era Vicepresidente de la República (2009-2014), a nuestro juicio sí lo hace responsable de posibles actos delictivos ante la Asamblea Nacional que podría iniciarle un juicio político, siempre y cuando alguien presente previamente una denuncia o querella en su contra como exige la Ley (art. 467 y siguientes del Código Procesal Penal), por cuanto la Asamblea Nacional no puede actuar de oficio.

Panamá, 11 de diciembre de 2017



En vista que se dieron a conocer en los medios de comunicación de masas una serie de denuncias contra el actual Defensor de Pueblo, Dr Alfredo Castillero Hoyos; es importante conocer el análisis y los comentarios que hizo el Primer Defensor del Pueblo de Panmá, Doctor Italo Isaac Antinori Bolaños el día viernes 9 de noviembre de 2018 durante la entrevista que hizo el periodista Atenógenes Rodríguez en el programa televisivo Telemetro Reporta, Canal 13.

En dicha entrevista el Doctor Antinori Bolaños demuestra, con los respectivos fundamentos jurídicos, que el Defensor del Pueblo cuenta con facultades legales que permiten investigar los actos, hechos u omisiones violatorios de los Derechos Humanos que hayan sido perpetrados por los funcionarios públicos.

Dicha entrevista puede ser accedida por internet en la siguiente dirección:


Antinori lamenta situación "triste" de la Defensoría del Pueblo


http://m.telemetro.com/nacionales/Antinori-lamenta-situacion-Defensoria-Pueblo_0_1189381358.html






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